HOY DIARIO DEL MAGDALENA
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Tribunal ordena a Juez fallar situación jurídica al alcalde Rafael Martínez

La Sala Penal de la Corporación reconoce que en el caso del mandatario ha existido dilación e incumplimiento de los términos legales para que se administre justicia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de tutela le amparó al alcalde Rafael Alejandro Martínez sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y conminó al Juzgado Primero Penal del Circuito para que  en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte, dentro del marco de su independencia y autonomía, la decisión que en derecho corresponda en relación al asunto sometido a su conocimiento que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto al interior de la causa penal que se le sigue al mandatario.

Con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, el Tribunal encontró lo que consideró serias irregularidades que atentan contra los derechos procesales del alcalde Martínez, e involucró en esa cadena de desaciertos a los juzgados  Segundo Penal del Circuito y al Juzgado 8° Penal Municipal de Santa Marta.

Al analizar el tema de la de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y ser juzgado en un plazo razonable, la Sala Penal del Tribunal consideró que ´el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el Debido Proceso como un derecho fundamental en los siguientes términos: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (. . .) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas …. «, premisa normativa de la que se evidencia el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que se traduce en ser procesado en un plazo razonable.

Luego agrega el fallo que ´recordemos que, el Artículo 93 Constitucional dispone que «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.», es decir, que el bloque de constitucionalidad integrado por este tipo de tratados tienen jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno, pero además, la misma norma establece que «Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.»; circunstancias que se traducen en que la misma Constitución, en su tenor literal, obliga a las autoridades judiciales (que deciden en derecho) a interpretar los derechos consignados en el catálogo normativo sustantivo de la Carta, de conformidad con los instrumentos internacionales, es decir, lo que jurisprudencia! y doctrinariamente se ha denominado control de convencionalidad.

En cuanto al Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, se encuentra consagrado en el Artículo 229 Superior, que puntualmente señala que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia … «, pero además, en el Artículo 2° de la Ley 270 de 1996, que dispone «El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia.». Su alcance, en la Jurisprudencia Constitucional Nacional, fue determinado en la Sentencia T-283 de 2013, y se definió dicho derecho como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.» (Subrayes de la Sala), posición que fue reiterada en la Sentencia T-052 de 2018, en la que además fueron resaltados los principales aspectos integrantes de este derecho en relación con los ciudadanos, en concreto, las obligaciones del Estado de respetar, proteger y realizar este derecho a través de dos aristas fundamentales: «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación delderecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.»

Dispuso el fallo además que el presente caso consiste en una demanda de tutela para que sea resuelto un recurso de apelación interpuesto contra una decisión que impuso medida de aseguramiento, decisión que fue adoptada el 15 de Marzo de 2019, y a la fecha, más de 3 meses después, no ha sido resuelto. Pues bien, como primera medida se debe establecer cuál es el debido proceso, para poder determinar en qué medida se está afectando, y en ese orden de ideas se tiene que la normatividad aplicable es la establecida en el Artículo 178 ibídem, relativo al trámite del recurso de apelación contra autos, que dispone «Recibida la actuación objeto de recurso, el Juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.»

En el caso concreto, el término señalado en el párrafo anterior se encuentra más que vencido, pues para una diligencia respecto de la cual el Juez dispone de 5 días para su realización, a la fecha han transcurrido más de 60 días hábiles sin que se haya proferido decisión, es decir, que resulta muy fácil concluir desde toda perspectiva que el derecho fundamental al debido proceso ha sido atropellado en forma grave.

Pero además del debido proceso, también se ha vulnerado el principio constitucional y convencional del plazo razonable, y con ello, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia; pero para ello, la Sala aclara que el paso objetivo del tiempo no es razón suficiente para que, a la luz de la Jurisprudencia Interamericana y Jurisprudencia Constitucional, se considere que el principio del plazo razonable ha sido violentado, sino que deben ser analizados los siguientes aspectos: I) si existe incumplimiento de los términos legales; II) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; III) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial; IV) la complejidad del asunto; V) la actividad procesal del interesado; VI) la conducta de las autoridades judiciales, y; VII) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

EXISTE INCUMPLIMIENTO

De acuerdo con el fallo de tutela, el Juzgado que tiene a su cargo fallar la apelación de la privación de la libertad del alcalde Martínez  deberá convocar a audiencia de lectura de auto, que deberá realizarse dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al proferimiento de la decisión que tome

Para la Sala Penal del Tribunal indudablemente existe incumplimiento de los términos legales, tal como fue establecido en los fundamentos de este mismo proveído, motivo por el cual se prescindirá de realizar nuevamente el análisis.

Pero además, el fallo de la Sala consignó que ´No es posible afirmar que exista un motivo razonable que justifique la demora por parte del Juzgado 1 ° Penaldel Circuito de Santa Marta, y por ende, existe una conducta negligente por parte de este Juzgado. A dicha conclusión se arriba porque el Tribunal comparte en su totalidad el fundamento de la Resolución Nº CSJMAR19-156 del 3 de Julio de 2019, en la que se concluyó puntualmente con base en todas las actuaciones desplegadas en el contexto de una vigilancia judicial administrativa que: » … esta Corporación acota, que este Despacho, es el único entre sus pares, con competencia en asuntos de Ley 600 de 2000 y en asuntos de la Ley 906 de 2004, y algunos de ellos, son casos complejos por su naturaleza y volumen, no obstante, esto no justifica la tardanza en la programación y el cocimiento de los recursos de apelación interpuestos en el proceso objeto de vigilancia, ya que a partir del 1 ° de Abril de 2019, el señor Juez Primero (1 º) Penal del Circuito de Santa Marta estuvo exonerado del reparto de asuntos de Ley 906 de 2004, medida adoptada para efectos de

minimizar los tiempos en los asuntos de su conocimiento y aún así, en el citado proceso, no sólo se da incumplimiento de los términos previstos en el Artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (5 días) sino que también se desconoce por el funcionario, el deber de normalizar la situación de deficiencia verificada dentro del término de la vigilancia, con lo cual la falta de oportunidad y eficacia resultan inexcusables, pues si bien, ante la carga del Juzgado puede no darse el cumplimiento exacto de los términos establecidos en la ley, no es posible aceptar la congestión del Despacho, como justificación en el presente caso … «.

Se colige de lo anterior, que existe un evidente contexto de desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en punto del principio del plazo razonable, ya que el mismo Consejo Secciona! de la Judicatura del Magdalena, se itera, en el contexto de la vigilancia administrativa realizada con relación al Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta sobre el caso 470016008789-2016-00067, encontró una tardanza inexcusable en la resolución del asunto, circunstancia de la que se deduce además que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial; situación que se ve agravada con la respuesta enviada por la mencionada autoridad judicial demandada, en la que expone que » … aquí no ha existido dilación injustificada como lo quiere hacer ver el accionante … «.

ACTOS IRREGULARES

En el mismo fallo de tutela el Tribunal dijo que ´ la Sala encuentra que existen una serie de actos irregulares que propiciaron la tardanza en la remisión delcaso al Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta, que vistas articuladamente enmarcan una situación de desconocimiento evidente de los derechos fundamentales del demandante. Por tal motivo, todas las justificaciones otorgadas no son aceptables para la Colegiatura, pues existían medidas menos dilatorias de los términos que pudieron ser adoptadas por las autoridades accionadas para solucionar dichas irregularidades; verbi gratia:

No se entiende cómo, una vez adoptada la decisión por parte del Juzgado 8° Penal Municipal de Santa Marta, y fijada la fecha de la lectura del auto que resolvía el recurso de reposición, se tuvo que aplazar en 3 oportunidades, siendo que la presencia de los intervinientes no era indispensable para dar lectura a la decisión, si se encontraban debidamente citados. Tampoco entiende esta Colegiatura por qué el asunto relacionado con la errónea acta de reparto con que fue remitida la causa al Juzgado 1 º Penal del Circuito de Santa Marta, fue solucionado de una manera tan poco eficaz, esto es, devolviendo el expediente completo, si el principio rector contenido en el Artículo 10° del Código de Procedimiento Penal establece claramente que la actuación procesal se desarrollará en concordancia con la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia e impone la prevalencia del derecho sustancial, y en ese orden de ideas, con un simple oficio y una constancia secretaria! se pudo remitir el acta de reparto correcta.

Tampoco resulta de recibo lo relacionado con el reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta, en la medida que si se trataba de un asunto de conocimiento previo, fácilmente pudo remitirse al Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta, con una nota aclaratoria y anexar posteriormente el informe del Ingeniero de la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial del Magdalena. Si a todo lo anterior se le suma el asunto relacionado con la «inaudibilidad» de los registros de la Audiencia de Lectura de Fallo de primera instancia, y la supuesta necesidad del Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta, de requerir las transcripciones de la decisión del a qua; se evidencia fácilmente toda la falta de diligencia y eficacia en las actuaciones de los Juzgados accionados que han generado un contexto de un cúmulo de circunstancias de desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, en punto del plazo razonable. Aunado a lo anterior, tampoco resulta razonable que el Juez señale una fecha para la lectura de una decisión que tiene que ver con la privación de la libertad de un ciudadano, y posteriormente pida una licencia no remunerada que confluye con la fecha tentativa de lectura de una decisión que no ha sido adoptada, conclusión a la que se llega porque dicho Juzgado no informó que la decisión existiera y que sólo estuviera pendiente su lectura´, agrega el fallo de tutela.

Más adelante señala que ´en lo que a la actividad procesal del interesado respecta, se entrevé que este no ha realizado actuación alguna que dilate los términos de la resolución del caso, ni le es exigible realizar solicitudes de impulso, pues en su calidad de extremo pasivo de la actuación procesal en este caso, únicamente le asiste el deber de aguardar la resolución del caso.

En cuanto a la complejidad del asunto, se verifica que el Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta, a pesar de habérsele solicitado mediante auto del 27 de Junio de 2019 que especificara cuáles eran los puntos objeto de apelación, precisamente con el fin de determinar cuál era la complejidad del asunto, guardó silencio al respecto, y sólo expuso que la decisión de primera instancia fue apelada por la Defensa de los coprocesados, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, luego, la autoridad demandada no justificó una complejidad tal que le impidiera adoptar la decisión en los términos legales.

Con todo, se advierte de las transcripciones remitidas por el Juzgado 8° Penal Municipal de Santa Marta que en primera instancia se resolvió sobre la imposición de medidas de aseguramiento respecto de 6 coprocesados, y en ese orden de ideas, si se realiza un ejercicio hipotético razonable, la Colegiatura arriba a la conclusión de que así el Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta se hubiera tomado 5 días hábiles para resolver sobre la situación de cada uno de ellos, se hubiera tardado 30 días hábiles, y no los 60 que han transcurrido, a partir de lo que se concluye que el asunto no reviste una complejidad que en el caso examinado justifique la dilación de los términos legales. Finalmente, la Sala observa que la decisión que debe adoptarse no reviste una complejidad tal que requiera para su solución un tiempo mayor al legal, puesto que únicamente el Juez debe analizar si existe inferencia razonable de autoría o participación de cada procesado respecto del delito que se investiga, para lo cual no se requiere de mayores análisis de evidencias, y, posteriormente determinar si la medida impuesta por el Juez a quo resulta urgente, proporcional y necesaria de acuerdo con sus fines constitucionales y legales.

Todos los anteriores aspectos hacen más que evidente la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, quien a la fecha, por causas exclusivamente relacionadas con la negligencia en la administración de justicia por parte de los Juzgados demandados, se ha encontrado privado de la libertad por más de 3 meses sin que se le haya resuelto el recurso de apelación sobre la decisión que le impuso medida de aseguramiento, es decir, el ciudadano Rafael Alejandro Martínez ha estado privado de la libertad por más de 3 meses con fundamento en una decisión que no se encuentra ejecutoriada, porque no se le ha resuelto en más de 60 días hábiles, unasituación jurídica concreta que se debe resolver en máximo 5 días y respecto de la cual el Juzgado no adujo que ya había decisión y que sólo se encontraba pendiente su lectura, de lo que se evidencia que la decisión aún no existe. Con todo lo anterior, no resultan como excusas válidas el hecho de que el Juezencargado del Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta haya  asumido encargo el 1 º de Julio de 2019, ni que se encuentre ya fijada una fecha determinada para la resolución del recurso.

Por dos motivos:

El debido proceso y acceso a la administración de justicia en punto de plazo razonable son derechos del ciudadano procesado que deben ser respetados por las autoridades judiciales, independientemente de la persona natural que asuma la dirección del despacho judicial, y en esa medida, entre el 1 ° de Julio y la fecha de hoy, ya han transcurrido más de 5 días hábiles sin que se haya adoptado la decisión correspondiente, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante; y II) El contexto mismo de afectación generalizada de estos derechos no permite a la Colegiatura concluir que Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta vaya a respetar la fecha señalada, circunstancia que, no sólo acentúa la ya existente violación de los derechos fundamentales del demandante y el incumplimiento por parte delEstado de la obligación de respeto en relación con sus derechos contenida en el Artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que hace evidente la amenaza de que se seguirán violentando, y de que, en consecuencia, se seguirá incumpliendo la mencionada obligación de respeto. Aunado a ello, la fecha señalada (24 de Julio de 2019), no resulta proporcional ni razonable dadas las particularidades del caso, amén de que desconoce abiertamente los términos legales señalados en el Artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, que al día de hoy se encuentran ostensiblemente superados.

RECAPITULANDO

En conclusión, se verifica que la acción de tutela en este caso hace procedente el estudio de fondo del asunto, toda vez que los mecanismos legales establecidos resultan, y han resultado, ineficaces, inidóneos y poco efectivos, para el restablecimiento de los derechos deprecados por el demandante. Aunado a ello, la Sala encontró, de cara a la documentación obrante en la actuación, que el asunto sometido al examen del Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Santa Marta ha sido tramitado irregularmente, con abierto desconocimiento deldebido proceso judicial y acceso a la administración de justicia, con violación del principio constitucional y convencional del plazo razonable, y con fundamento única y exclusivamente en causas atribuibles a la administración de justicia, derivadas de la actitud negligente de los operadores judiciales, causándose un grave perjuicio al demandante.

En ese orden de ideas, y en concordancia con la idoneidad de la Acción de Tutela, como manifestación en el orden constitucional interno del Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Sala establece que se debe establecer un término razonable para la solución del caso, que para el caso resulta ser el término legal, es decir, 5 días, para el cese de la vulneracióndel derecho, que requiere protección inmediata en los términos de la Sentencia T-052 de 2018. De conformidad con lo anterior, y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se ordenará que la audiencia de lectura de la decisión se realice dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento de esos 5 días, lo anterior, atendiendo lo normado en el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece como término máximo y general de cumplimiento de las órdenes judiciales.

Por todo lo anterior,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en punto de violación del plazo razonable de Rafael Alejandro Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Se ordena además al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, adopte, dentro del marco de su independencia y autonomía, la decisión que en derecho corresponda en relación al asunto sometido a su conocimiento que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto al interior de la causa penal 470016008789-2016-00067; decisión respecto de la que deberá convocar a audiencia de lectura de auto, que deberá realizarse dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al proferimiento de la decisión.

El fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y estando en firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acompaño la ponencia del magistrado Fonseca Lidueña el magistrado David Vanegas González, mientras que el magistrado José Alberto Diettes Luna presentó salvamento de voto.

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