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‘Curadores solo expiden licencias y no realizan controles urbanos’

El seguimiento y verificación de las construcciones corresponde en su totalidad a las autoridades locales ya que la función asignada a los Curadores Urbanos se limita solamente a la expedición de la Licencia Urbanística.

‘‘La forma como se desarrollan las ciudades y su calidad urbana no depende sólo de los Curadores, depende de un conjunto de actores y son el resultado de las normas vigentes, su aplicación, el control urbano, así como las propuestas de los constructores y la participación de terceros’’, afirma Mónica Villalobos.

La figura del curador urbano está en el ‘ojo del huracán’ y ante los más recientes cuestionamientos sobre sus funciones se conoció el pronunciamiento del Colegio Nacional de Curadores Urbanos a través de su presidente, Farid Numa Hernández, quien afirmó que ellos solo expiden licencias y no realizan control urbano.

 ‘‘Nosotros solo actuamos por solicitud de los interesados para expedir una licencia de construcción o de urbanismo. Nuestra competencia recae sobre documentos como los planos, los folios de matrícula inmobiliaria, los recibos de pago del impuesto predial que el titular o solicitante debe llevar a la Curaduría, pero en ningún momento el curador tiene la potestad de ir hacer el control urbano a la obra respectiva’’, explicó Numa.

 

Fue categórico al manifestar que el curador urbano tiene unas normas generales de orden nacional que son impuestas por ley y los decretos reglamentarios como lo referente a las normas de sismo resistencia. ‘‘Particularmente en cada municipio nuestra bitácora de vuelo son los Planes de Ordenamiento Territorial o los esquemas básicos de ordenamiento que son Acuerdos Municipales de resorte del territorio aprobados por el Concejo y sancionados por el alcalde. Obviamente la Oficina de Planeación es la directamente responsable del tipo de norma que se aplica’’, indicó Numa.

A su turno Mónica Villalobos Leal, Curadora Urbana número 2 en Santa Marta, coincide y respalda plenamente el comunicado expedido por el Colegio Nacional de Curadores ya que afirmó que en múltiples oportunidades y en diferentes medios ha explicado que la Ley otorga todas las garantías para que tanto las Alcaldías como los vecinos y particulares puedan objetar las licencias que consideren que no cumplen con las normas.

‘‘La forma como se desarrollan las ciudades y su calidad urbana no depende sólo de los Curadores, depende de un conjunto de actores y son el resultado de las normas vigentes, su aplicación, el control urbano, así como las propuestas de los constructores y la participación de terceros’’, añadió.

En el comunicado del Colegio Nacional de Curadores Urbanos se rechazan las afirmaciones imprecisas, faltas de veracidad y tendenciosas hechas por el arquitecto Armando Arteaga, profesor de la Universidad Nacional sede Medellín, porque carecen del rigor académico e investigativo.

‘‘No es cierto que a los Curadores Urbanos nadie los controla y que el Licenciamiento Urbanístico sea una relación entre particulares. Nada más alejado de la realidad, por el contrario, se trata posiblemente de una de las actividades más vigiladas de la Administración. La ley prescribe que los Curadores Urbanos son responsables civil, penal, fiscal y disciplinariamente por sus actuaciones (Decreto 1077 de 2015). Los siguientes son los controles que recaen sobre los Curadores Urbanos:

El Control Disciplinario. Ejercido de manera preferente por la Procuraduría General de la Nación. Este control se sustenta en la Ley 734 de 2001, dedicando un capítulo especial para el control disciplinario de los particulares que ejercen funciones públicas. Son varios los casos de Curadores que han sido sancionados disciplinariamente por la Procuraduría.

El Control Administrativo. De acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, el alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. Para lo anterior se han creado en algunas ciudades organismos especiales para la vigilancia y control de los Curadores. En Bogotá esta labor la ejerce la Veeduría para Curadores adscrita a la Secretaria Distrital del Hábitat.

El Control Ciudadano. La actividad de los Curadores Urbanos, es tal vez una de las pocas actividades administrativas que cuenta con este tipo de control, la ley ordena a los Curadores informar a los vecinos colindantes y terceros interesados sobre las condiciones de las solicitudes de Licencia. Los interesados tienen el derecho a hacerse parte del trámite e interponer los recursos en vía gubernativa, además de interponer las demandas a que haya lugar ante la jurisdicción administrativa. Para el efecto se ordena durante el trámite la instalación de una valla o aviso que informa sobre la solicitud, y al finalizar otra valla o aviso que informa sobre el acto administrativo que autoriza la ejecución de la obra, la cual debe permanecer durante todo el tiempo de ejecución.

El Control del Ejercicio Profesional. Este es un control ético del ejercicio de las profesiones relacionadas con el licenciamiento, siendo adelantado por los Consejos Profesionales de Arquitectura e Ingeniería. El Control Fiscal. Ejercido por las Contralorías Municipales o Distritales, obligando a informar a estos entes sobre el manejo de los recursos provenientes del ejercicio del Curador Urbano.

El Control del Ministerio Público. Esta instancia puede intervenir como tercero interesado en las solicitudes de Licencia adelantadas ante los Curadores Urbanos. En Bogotá este control es ejercido por la Personería Distrital. La Vigilancia y Control sobre el ejercicio de la función delegada a los Curadores Urbanos asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro por la ley 1796 de 2006 y que empezó a regir a partir de julio de 2017’’.

EL CONTROL URBANO

No es cierto, como lo afirma el experto urbanista, que el Control Urbano haya sido delegado a los Curadores Urbanos. ‘‘La función asignada se limita solamente a la expedición de la Licencia Urbanística, el seguimiento y verificación de la construcción corresponde en su totalidad a las autoridades locales. Los sustentos de esta argumentación son los siguientes:

El control urbanístico es una función de tipo policivo indelegable del Estado en particulares. La Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), reafirma esta posición al expedir un capítulo referido a los comportamientos que afectan la integridad urbanística.

Dentro de la cadena funcional de la construcción en las ciudades, este es el eslabón menos desarrollado tanto administrativa, como técnicamente. A la falta de Control Urbano idóneo y eficiente se pueden aducir la mayoría de los desastres recientes que han ocurrido en varias ciudades’’.

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