HOY DIARIO DEL MAGDALENA
Líder en la región

NACION-PUBLICIDAD

NACION-Leaderboard1

‘Edad de retiro forzoso no se aplicará a Junta del Banco de la República’: Corte

La Corte coincide en que, efectivamente, el diseño institucional y, por consiguiente, la autonomía del Banco de la República se afecta como consecuencia de la obligación de retiro forzoso.

Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la junta directiva del Banco de la República esta exceptuada del límite de edad para el retiro forzoso de 70 años, para los servidores públicos.

La decisión se tomó por unanimidad con una votación de 8-0, con impedimento de la magistrada Cristina Pardo. La determinación del alto tribunal se registró al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra de un artículo de dicha normativa.

“Para la Corte, los incisos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 1826 de 2016 desconocen los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política, los cuales establecen la autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Emisor”, dijo el alto tribunal.

La Corte coincide en que, “efectivamente, el diseño institucional y, por consiguiente, la autonomía del Banco de la República se afecta como consecuencia de la obligación de retiro forzoso para los miembros de su Junta Directiva”.

El alto tribunal añadió que la excepción de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República a la edad de retiro forzoso, responde a la voluntad del constituyente primario que incorporó en el ordenamiento constitucional colombiano, la figura de banca central independiente de las ramas del poder público, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa y un régimen legal propio.

Así las cosas, “por tratarse de una norma de carácter general, se advierte tanto la violación directa de la Constitución como la configuración de una omisión legislativa relativa que el Tribunal Constitucional debe subsanar con una sentencia aditiva, de manera que la norma debe declararse exequible en el entendido de que la regla general de edad de retiro forzoso para los funcionarios públicos no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República”.

LA DEMANDA

La acción legal, que estuvo en el despacho de Lizarazo, decía que “el legislador incurrió en una omisión legislativa, por no incluir a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República dentro de las excepciones a la aplicación de la edad de retiro forzoso de quienes desempeñan funciones públicas”.

Respecto del artículo 372 de la Carta Política, la demandante sostuvo que si se aplicaba la edad de retiro forzoso a los miembros de la Junta Directiva, se abría la puerta a que en un mismo periodo presidencial se pueda designar más de dos miembros, lo que se denomina como “el principio de estabilidad de los miembros de la Junta Directiva”.

La demandante afirmó que la edad de retiro forzoso aplicada a los miembros del Banco de la República afectaba el equilibrio de poderes, y tiene consecuencias similares a las de la segunda reelección presidencial.

Lizarazo tuvo en cuenta, además de la demanda, los argumentos suministrados por la Procuraduría General y el Ministerio de Justicia, quienes solicitaron que no se les diera vía libre a la acción impuesta ante el alto tribunal.

El Ministerio Público, por su parte, consideró que la Corte debía declararse inhibida debido a que la demanda propuesta no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en el sentido que los cargos no permitían determinar de qué manera la norma violaba cuatro de los artículos de la Carta Política.

Sobre los argumentos de la demanda, el ente de control fue enfático en asegurar que “la totalidad de la demanda estuvo encaminada a señalar algo que no se discute, esto es, la autonomía del Banco de la República. Y es que como se dijo, la norma demandada no regula ningún aspecto de dicha autonomía, sino que se limita a señalar una edad máxima de retiro forzoso a quienes desempeñen funciones públicas. De este modo, hay carencia total de conexión entre la norma demandada y el supuesto argumento que alega la demandante”.

En este caso, el Ministerio Público consideró que la supuesta configuración de una comisión legislativa en relación con el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, carece de los requisitos de claridad, suficiencia y de pertinencia.

“En efecto, la demanda contiene una inadecuada comprensión del problema jurídico, razón por la cual no cumple con el criterio de pertinencia, es deficiente en sentido argumental, y no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”, dijo el Ministerio Público.

Por su parte, el Ministerio de Justicia le dijo a la Corte que debía declarar exequible la norma, es decir, que la dejara funcionando como está.

“En lo relacionado con la naturaleza de los empleados del Banco, se establece en el artículo 38 de sus estatutos, particularmente, respecto de los miembros de la junta directiva que con excepción del Ministro de Hacienda, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central, su forma de vinculación es de índole administrativa y el régimen salarial y prestacional de los mismos será el establecido por el presidente de la República”, dice el documento elevado al alto tribunal. /Colprensa.

Este sitio web utiliza cookies para mejorar su experiencia. Asumiremos que está de acuerdo con esto, pero puede optar por no participar si lo desea. Aceptar Leer más