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La doble instancia

Según Guillermo Dávila, procesalmente, “fuero es el derecho creado en beneficio de determinadas personas que, por la investidura oficial que desempeñan, deben ser juzgadas mediante un procedimiento y tribunal especiales”. Se deben tener en cuenta la dignidad que representan. Por ello es un presupuesto de procedibilidad que no atenta contra el principio universal de que todas las personas son iguales ante la Ley y no están por encima de ella.

El Congreso de la República acaba de aprobar el proyecto de Acto Legislativo 013 de 2017 mediante el cual se adopta la figura de la doble instancia que permitirá impugnar la primera sentencia condenatoria a los aforados constitucionales. La nueva reforma constitucional establece que los cobijados por el fuero puedan ser investigados por una Subsala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que tendrá el encargo de formular acusación a los investigados ante la Subsala de primera instancia de este organismo, cuyas decisiones podrán ser apeladas ante la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá la competencia de decidir en segunda instancia.

La implementación de la segunda instancia era una orden impartida de tiempo atrás por la Corte Constitucional y una recomendación de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Para los demás aforados, con los que se han agregado, como el Vicepresidente, los magistrados de la nuevas Cortes y el Fiscal General, desde la expedición de la Ley de Angostura hasta nuestros días, la competencia se le ha confiado al Congreso de la República que debe adelantar un antejuicio de mérito para establecer si el acusado, de acuerdo con el artículo 178, numeral 3, de la C.P., incurrió o no en delitos “cometidos en ejercicio de sus funciones o en indignidad por mala conducta”. La Constitución de 1886 hablaba de “causas justas” y la de 1991 de “causas constitucionales”.

La “indignidad por mala conducta”, de acuerdo con el investigador Diego López, “es el único delito constitucional autónomo que existe y que, curiosamente, tiene un déficit de precisión que parece contrariar la misma Constitución y que la práctica nunca ha llegado a precisar, y al Senado solo le está permitido imponer las penas constitucionales autónomas de destitución del empleo o la perdida temporal o absoluta de derechos políticos. Si los delitos que se imputan llegaran a tener señalada otra pena en la ley ordinaria, el proceso será remitido a la Corte Suprema de Justicia”.

La expresión “indignidad por mala conducta” no se utilizó en la Constitución de 1821. Fue en la de 1832 en la que se estableció por vez primera la causa de “mala conducta” respecto del Presidente y todos los funcionarios, y la de “mal desempeño” para los secretarios de Estado y los magistrados de la Corte Suprema.

En las Constituciones sucesivas se excluyó tal expresión, que solo vino a reestablecer la de 1886. Por consiguiente, esa frase ha sido desde su adopción un poco vaga y no una causal que se pueda aplicar técnicamente en el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. Es más la consecuencia de una infracción legal o constitucional.

ExDefensor del Pueblo

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