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Niegan tutela contra fallo que mantiene investidura de senador Julián Bedoya

El Consejo de Estado negó una demanda, que fue presentada en ejercicio de la acción de tutela, en contra de las sentencias de la Sala Plena que negaron la pérdida de investidura del congresista Julián Bedoya.

El demandante solicitó que se decretara la pérdida de investidura por no asistir a seis sesiones plenarias de la Cámara de Representantes en las que se votaron proyectos de ley, de reforma constitucional o mociones de censura en un mismo periodo. Según la solicitud, en 2015, en el 2016 y en 2017 el parlamentario había acumulado el límite de inasistencias que genera la sanción.

Dado que las pretensiones no fueron acogidas, el solicitante interpuso esta demanda de amparo constitucional, en la que sostuvo que las sentencias que negaron la pérdida de investidura incurrieron en vías de hecho, en tanto no se apreciaron adecuadamente las pruebas que demostraban que el parlamentario no asistió o se ausentó de las plenarias sin justificación.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda que se presentó en ejercicio de la acción de tutela. Sostuvo que en la demanda de pérdida de investidura fueron valoradas las pruebas de acuerdo con la jurisprudencia vigente, de forma adecuada y sin que ninguno de los elementos probatorios presentara algún vicio en su legalidad.

Anotó que en ninguno de los tres periodos se acumularon las seis inasistencias sin excusa que dan lugar a decretar la pérdida de investidura.

El fallo de tutela indica que las excusas médicas y el otorgamiento de comisiones para el cumplimiento de funciones que fueron expuestas en el juicio, como justificación de la ausencia del congresista, fueron consideradas válidas, aún cuando las de carácter médico no se acogieran a las exigencias de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Así las cosas, esa inobservancia no puede ser utilizada como un mandato legal vinculante para el juez de pérdida de investidura, como lo concluyó el Consejo de Estado al resolver la solicitud de desinvestidura.

Una vez establecido el número correspondiente de reuniones plenarias respecto de las cuales la inasistencia podría dar lugar a la pérdida de investidura en el caso concreto, procedió con el análisis de cuáles tenían justificación de conformidad con el artículo 90 de la Ley 5 de 1992, es decir, estudió si la inasistencia obedeció a eventos de fuerza mayor o caso fortuito, “incapacidad física debidamente comprobada”, “cumplimiento de una comisión oficial por fuera de la sede del Congreso”, “autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento”.

Así, respecto de las reuniones plenarias del 2015, analizó las del 4, 18 y 25 de agosto, 8 de septiembre, 27 de octubre, 11 de noviembre, 1 y 9 de diciembre, y concluyó que solo respecto de dos de ellas no hubo excusa para la inasistencia, en tanto que las demás tenían justificación. Acerca de las del 2016, estudió las sesiones de 26 y 27 de julio, 2, 9, 23, 24 y 30 de agosto, 12 y 13 de septiembre, 1, 8 y 29 de noviembre y 15 de diciembre, entre las cuales solo halló cuatro que no tuvieron justificación. En relación con el 2017, fueron revisadas las inasistencias a las reuniones del 1, 8, 16 y 22 de agosto, 12, 19 y 26 de septiembre, 7, 8, 9, 14, 15, 20, 21, 22 y 23 de noviembre, 5 y 14 de diciembre, respecto de todas las cuales encontró que tuvieron justificación.

En el asunto sometido a estudio, la sentencia atribuyó validez a las excusas de naturaleza médica y a las que correspondieron al otorgamiento de comisiones para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los criterios de valoración de tales pruebas establecidos por la propia Sala.

En ese orden de ideas, dentro de la conclusión de la sentencia se expresó palmariamente que: “La Ley 5 de 1992 autoriza a los congresistas a faltar o retirarse de la sesión plenaria por motivos políticos, de salud, por cumplimiento de sus funciones en comisión, o por autorización de la Mesa Directiva o del presidente de la corporación, sin que estas se puedan contabilizar como «inasistencia» para la pérdida de investidura”.

En relación con el ad quem, quien confirmó la sentencia de primera instancia, se advierte que, sin descender al análisis de cada uno de los documentos, concluyó que eran válidas las excusas presentadas por el demandado, aun cuando no estuvieren en consonancia con las exigencias de la Resolución 0665 de 2011 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, pero tal conclusión no la adoptó de manera caprichosa, arbitraria o inopinada, sino que para ello se apoyó en la razonable consideración de que tales requerimientos de índole reglamentario no pueden constituir una tarifa legal probatoria que vincule a las autoridades judiciales en el proceso constitucional de pérdida de investidura.

En el caso concreto que aquí se estudia, en opinión de esta sala de conjueces, no se acreditó irregularidad alguna que hubiere contrariado los mandatos constitucionales con la expedición de las sentencias que el actor cuestiona y que motivaron el ejercicio de la acción constitucional que ahora se falla.

BOGOTÁ (Colprensa).

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