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Traslados pensionales sí, pero no así

El traslado de régimen pensional en Colombia es un derecho, con el cual se hace posible la libre elección y se permite que quienes permanezcan 5 años en un régimen, puedan cambiarse al otro, hasta antes de cumplir los 47 años para las mujeres y los 52 para los hombres.

La definición sobre este derecho corresponde al legislador y debe adoptarse dentro del régimen aplicable al sistema general de pensiones. Inicialmente se había establecido como condición única para el traslado, la de haber permanecido por 5 años en uno de los regímenes, pero fue por la Ley 797 de 2003 que se estableció el segundo requisito, restringiéndose la movilidad para quienes estén a menos de diez años de pensionarse.

La Corte Constitucional definió que quienes reúnan las condiciones del régimen de transición y se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, tienen derecho en cualquier tiempo de regresar al de prima media.

Esta facultad que se adoptó desde el diseño inicial del modelo dual de pensiones, contribuye a la legitimación del mismo y sirve para prevenir conflictos respecto del monto de las prestaciones en el régimen de ahorro individual, dando la oportunidad para que los afiliados retornen al régimen administrado por Colpensiones. No ocurrió así por ejemplo en Chile, presentándose fuertes debates sobre la cobertura material de la protección pensional, al reservarse el derecho a la dinámica del ahorro y del mercado de inversiones.

Permitir opciones de cambio de régimen pensional es conveniente, si se tiene en cuenta además la progresiva movilidad laboral y la ocurrencia de distorsiones que pueden impactar a quien cotiza, pues años atrás pudieron tenerse expectativas laborales y productivas diferentes a las que se afrontan con proximidad a la edad de pensión. Por ejemplo, quien tiene capacidad de ahorro y cuenta con ingresos representativos, tendrá interés en trasladarse al esquema de ahorro, en tanto quien ha tenido ingresos menores o tiempos de no aporte, tendrá que evaluar la conveniencia de regresar al régimen de reparto.

En el trámite del proyecto de ley de presupuesto general de la Nación para el próximo año se aprobó en primer debate el artículo 104, que fui incluido en el debate congresional, y por el cual se permite durante la vigencia 2022, el traslado de afiliados del régimen de ahorro individual a Colpensiones, siempre que se trate de hombres mayores de 42 años o de mujeres mayores de 47 años “y que hayan cotizado como mínimo 750 semanas al régimen de prima media”.

Es un régimen temporal unidireccional, con vigencia exclusiva por el año 2022, que modifica el general de pensiones, para permitir que quienes por edad ya no podrían trasladarse de un fondo de pensiones al régimen de prima media, lo hagan, si acreditan quince años de cotización a este.

En sentido estricto, más que de un esquema de traslado exprés como se le ha denominado, se trata de establecer un salvoconducto por un año para devolverse a Colpensiones, siempre y cuando quien lo pretenda aplicar haya cotizado 750 semanas, lo que incorpora un criterio material razonable para la adopción de una decisión de política pública tal.

Se calcula que la medida beneficiaría a cerca de 20 mil personas, contrastándose con las más de 60 mil que recibió Colpensiones por traslado en el año 2020 y con las cerca de 100 mil que se esperan para el 2021.

Una medida como esta debe ser debatida e incorporada en una ley que de manera integral y sistemática ajuste el sistema de pensiones y, preferiblemente, luego de un análisis sobre el mercado laboral y la protección social en su conjunto.

Pese a la bondad de la iniciativa en cuanto a la realización del derecho a la seguridad pensional, adoptarla como un retazo del presupuesto general de la Nación es altamente inconveniente y contraría los criterios que sobre el alcance de normas presupuestales o de planeación ha trazado la Corte Constitucional.

Una reforma a la seguridad social debe tramitarse en una ley que se refiera específicamente a ese tema, para no afectar el principio constitucional de unidad de materia.

Más peligroso el presente antecedente si se pretende interpretar que procedería una norma tal, considerando que se trata de una materia presupuestal, pues por la autonomía de la seguridad social, ni las cotizaciones ni las prestaciones que corresponden al sistema general de pensiones pueden entenderse como materias de tal índole.

Una cosa es que el presupuesto general de la Nación sea el mecanismo institucional necesario para asignar los recursos públicos con los cuales cubrir las pensiones reconocidas por Colpensiones y otra, muy diferente, pretender que sean las normas de presupuesto las habilitadas para definir requisitos o prestaciones pensionales.

Eludir la construcción de un pacto social por el trabajo decente y la seguridad social para todos, a partir del cual construir las reformas legales que se requieran, motiva que se pretenda seguir reformando el sistema de pensiones a mordiscos. Con independencia de lo conveniente de los ajustes, así no se puede proceder.

Ojalá medidas tales se integren a las discusiones sobre la reforma pensional que demanda el país y cuyos alcances tendrán que exponer quienes aspiran al Congreso y a la Presidencia. Como en otros campos, la última palabra la tienen los votantes.

*Exviceprocurador general de la Nación 

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